Contratos laborales para obras o servicios temporales (ECU)
El 25 de enero de 2016, en una reunión entre el Señor Ministro de Trabajo y las Cámaras de la Producción del Azuay se firmó un Acuerdo Ministerial que modifica un Acuerdo previamente promulgado en relación al contrato por obra o servicio.
En primer lugar indicamos que la reforma laboral del 20 de abril de 2015 en la que se eliminó el contrato a plazo fijo de 1, incorporó la figura del contrato por obra o servicio, el cual según la ley puede ser celebrado para una labor o actividad determinada, la misma que al ser finalizada, dará por terminada la relación laboral (Empresa X contrata a un trabajador por 3 meses para una obra o servicio determinado).
Como antecedente adicional, el 6 de noviembre de 2015 se promulga el Acuerdo Ministerial MDT-2015-0242 que es reformado el 19 de enero de 2016 mediante el Acuerdo MDT-2016-0002, con los que se establece que el contrato de obra o servicio puede ser únicamente aplicado para el sector de la construcción o para proyectos calificados como estratégicos para el estado (es decir, un restaurante, un banco o un local comercial, no podrían celebrar este tipo de contratos).
¿Qué pasa entonces con el Acuerdo Ministerial firmado el 25 de enero de 2016?
El efecto jurídico del mencionado Acuerdo es que incorpora una disposición transitoria, la misma que amplia el ámbito de aplicación del contrato de obra o servicio durante los años 2016 y 2017 pero únicamente para empresas manufactureras para la producción de bienes o servicios cuando exista un incremento excepcional de la demanda, siempre y cuando el número de trabajadores contratados bajo esta modalidad no supere el 20% de los empleados estables de la empresa.
Así, el restaurant, el banco o un local comercial, no pueden celebrar este tipo de contratos de obra o servicio, sino que únicamente lo podrán hacer las empresas que se dediquen a la transformación de materias primas en bienes listos para ser consumidos o distribuidos, como es el caso de las llantas, muebles, alimentos, producción textil, etc., cuando estén dentro de las condiciones señaladas en el párrafo precedente.
Nicolás R. Muñoz
Advertencia: La presente publicación no es ni podrá ser usado como asesoría u opinión legal, ya que es meramente informativa.
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